I.- ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DESTROZADOS CON LA INCONSTITUCIONAL CONSULTA Y CONVOCATORIA.
Art. 104 de la Constitución dispone que en “todos los casos de Consulta Popular se requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de las preguntas propuestas”.
Art. 438, numeral 2 de la Constitución establece que la Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en todos los casos de convocatorias a consultas populares de carácter nacional.
Art. 441 a 444 de la Constitución disponen que corresponde a la Corte Constitucional verificar si las preguntas a plantear alteran la estructura fundamental o el carácter y elementos constitutivos del Estado, establecen restricciones a los derechos y garantías que tenemos los ciudadanos, o modifican el procedimiento de reforma de la Constitución. De presentarse estos supuestos, las modificaciones constitucionales solo pueden realizarse a través de una asamblea constituyente y no a través de una consulta popular o referéndum.
Art. 443 de la Constitución dispone que corresponde a la Corte Constitucional elegir cuál es la vía idónea para modificar la Constitución.
Art. 100 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante “LOGJC”) dispone que “todo proyecto de enmienda o reforma constitucional debe ser enviado a la Corte Constitucional para que indique cuál de los procedimientos previstos en la Constitución corresponde”.
Art. 104 y 105 de la LOGJC, la Corte Constitucional debe revisar la constitucionalidad de los considerandos que introducen a las preguntas, así como la constitucionalidad del cuestionario mismo. Es así que la Corte Constitucional debe verificar, interalia, si no se induce a respuesta al electorado, si hay concordancia plena entre el considerando que introduce la pregunta y el texto normativo, si se emplea un lenguaje valorativamente neutro y sin carga emotiva, sencillo y comprensible para el electorado, si existe relación directa de causalidad entre el texto normativo sometido a aprobación del pueblo y la finalidad o propósito que se señala en el considerando que introduce la pregunta, si no se proporciona información superflua o ninguna otra que no guarde relación con el texto normativo a ser aprobado por el electorado, si se formula una sola cuestión por cada pregunta, etc.
Art. 127 de la LOGJC dispone que la Corte Constitucional “realizará un control automático de constitucionalidad de todas las convocatorias a consulta popular”.
Art. 184 del Código de la Democracia dispone: “El Consejo Nacional Electoral, una vez que conozca el decreto ejecutivo con la decisión de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Nacional o de los gobiernos autónomos descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la ciudadanía y con el dictamen previo de la Corte Constitucional, en los casos que amerite, convocará en el plazo de quince días a referéndum o consulta popular, que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días.”
En resumen, correspondía que la Corte Constitucional realice de manera automática y obligatoria un control constitucional de las reformas constitucionales planteadas por el presidente Moreno, control que debía incluir una decisión sobre:
a) Si las preguntas planteadas por Moreno alteran la estructura fundamental o el carácter y elementos constitutivos del Estado, establecen restricciones a los derechos y garantías ciudadanas, o modifican el procedimiento de reforma de la Constitución;
b) La vía idónea para realizar las modificaciones constitucionales solicitadas. De presentarse los supuestos indicados en el literal a), la vía idónea es una asamblea constituyente. En caso de no presentarse los supuestos indicados en el literal a), la Corte Constitucional debía elegir entre consulta popular, referéndum o autorizar que se realicen las reformas en el seno de la Función Legislativa; y,
c) Si los considerandos que introducen a las preguntas, así como el cuestionario mismo cumplen con los requisitos constitucionales y legales.
No ha existido ninguna clase de control constitucional por parte de la Corte Constitucional. Las reformas requeridas por el Presidente de la República están siendo presentadas al pueblo tal cual el Presidente las propuso, sin que haya mediado de por medio ninguna revisión judicial o administrativa que controle si dichas reformas afectan los derechos de los ciudadanos y la estructura democrática y republicana del país.
II.- LA REALIDAD DE LO QUE SUCEDIÓ.
En realidad, lo que sucedió fue que el proyecto de la jueza ponente fue filtrado y el Ejecutivo llegó a conocer que la jueza no le daba la razón y modulaba severamente dos preguntas que en el contexto nacional son de suma importancia para el Ejecutivo. Se trata de las preguntas sobre el Consejo de Participación Ciudadana (pregunta 3) y la pregunta sobre la postulación indefinida (pregunta 2). En ese momento, cuando el Ejecutivo conoció que sus pretensiones muy probablemente no iban a ser acogidas por el pleno de la Corte Constitucional, es que el Presidente de la República decidió saltarse el control constitucional y enviar directamente la convocatoria al Consejo nacional Electoral (CNE).
Fue tan abrupta esta maniobra del Ejecutivo que los Decretos presidenciales que convocaron a consulta se presentaron al mismo tiempo que los delegados del Ejecutivo se encontraban en audiencia pública de la segunda causa constitucional. Es decir, mientras que por un lado los abogados de la Presidencia estaban defendiendo ante la Corte Constitucional la postura del Ejecutivo, por el otro lado la Secretaria Jurídica de la Presidencia estaba sometiendo al CNE la convocatoria a consulta y referéndum. Téngase además en cuenta que el CNE había sido reestructurado el día anterior. Todo ello nos lleva a sostener que se trató de maniobras políticas que no tuvieron reparo alguno en violentar procedimientos legales y constitucionales.
Para “justificar” su proceder”, el Presidente de la República se arrogó funciones que no le competen, es decir, decidir él mismo que un reglamento de la Corte Constitucional que establecía los plazos para el dictamen no era aplicable o no era legal; él mismo decir cómo se contabilizan los plazos legales; y él mismo decidir que está facultado para remitir la convocatoria a consulta popular y referéndum constitucional sin contar con el dictamen previo de la Corte Constitucional. Todas estas son tareas que no le competen a la Función Ejecutiva sino a la Función Judicial.
En realidad, la Corte Constitucional tenía plazo hasta el 7 de diciembre para presentar su dictamen.
Ver:
III.- LAS PREGUNTAS DOS Y TRES.
El artículo 1 de la Carta Democrática Interamericana (CDI) establece que “los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla”. En artículo 3 de la CDI considera como un “elemento esencial de la democracia representativa […] la separación e independencia de los poderes públicos.”
Al igual que los demás países en la región, el Estado ecuatoriano está conformado por la Función Ejecutiva, la Función Legislativa y la Función Judicial. Sin embargo, los ecuatorianos hemos decidido incluir dos Funciones adicionales a la mencionada triada: la Función de Transparencia y Control Social y la Función Electoral. Cada una de estas Funciones tiene un capítulo en la Constitución que describe sus atribuciones y competencias, y cada una de estas Funciones tiene su propia ley, que desarrolla las atribuciones que la Constitución les atribuyó.
La pregunta 3 de la convocatoria a consulta popular y referéndum constitucional busca alterar ese orden constituido, y significa un apoderamiento por parte de la Función Ejecutiva de otras tres Funciones del Estado (concretamente de la Función de Transparencia, de la Función Judicial y de la Función Electoral), y un arrebato de parte de las competencias de la Función Legislativa. La pregunta 3 textualmente dice:
“¿Está usted de acuerdo con enmendar la Constitución de la República del Ecuador para reestructurar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, así como dar por terminado el periodo constitucional de sus actuales miembros, y que el Consejo que asuma transitoriamente sus funciones tenga la potestad de evaluar el desempeño de las autoridades cuya designación le corresponde, pudiendo, de ser el caso, anticipar la terminación de sus periodos, de acuerdo al Anexo 3?”
De acuerdo con el artículo 204 de la Constitución, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (en adelante “el CPCCS”) forma parte de la Función de Transparencia y Control Social. El CPCCS está integrado por siete consejeros principales y siete suplentes. La selección de los consejeros se realiza de entre los postulantes que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía. El proceso de selección es organizado por el Consejo Nacional Electoral, el que conduce un concurso público de oposición y méritos, que incluye fases de postulación, veeduría e impugnación ciudadana (Art. 207 de la Constitución).
Entre las funciones del CPCCS se encuentran las de designar al Procurador General del Estado, a todos los superintendentes, al Defensor del Pueblo, al Defensor Público, al Fiscal General del Estado, al Contralor General del Estado, a los miembros del Consejo Nacional Electoral, a los miembros del Tribunal Contencioso Electoral, a los miembros del Consejo de la Judicatura y a los miembros de la Corte Constitucional (Arts. 208 y 434 de la Constitución).
La pregunta 3, además de contener varias preguntas en una (lo cual está expresamente prohibido por el artículo 105 de la LOGJC), pretende dar por terminado el período constitucional para el cual fueron electos los actuales consejeros del CPCCS y nombrar un Consejo “transitorio” conformado exclusivamente por representantes de ternas enviadas por el Ejecutivo al Legislativo. Esto último ni siquiera consta en la pregunta, sino en el anexo.
Adicionalmente, la pregunta 3 otorga al Consejo transitorio competencias que el actual CPCCS no tiene, pues son competencias exclusivas de la Función Legislativa o competencias que ninguna otra Función del Estado tiene. Así, el artículo 120(9) de la Constitución dispone que la Asamblea Nacional tiene entre sus atribuciones y deberes el “fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público”.
El Consejo transitorio arrebataría esta competencia de la Función Legislativa. Lo más grave es que ni siquiera la Función Legislativa, ni ninguna otra Función, tiene la competencia para remover a los magistrados de la Corte Constitucional, quienes no pueden ser sujetos de juicio político, debido a las importantes funciones que la Corte Constitucional tiene. La remoción de los magistrados de la Corte Constitucional solo puede darse por la decisión de las dos terceras partes de los integrantes de la propia Corte Constitucional (Art. 431 de la Constitución). El Consejo transitorio pasaría entonces a convertirse en el ente de control de la Corte Constitucional y con ello podría remover y nombrar a sus integrantes.
Lo anterior significaría que delegados del Presidente de la República, Lenín Moreno Garcés, tengan la posibilidad de nombrar y remover a voluntad a funcionarios de otras tres Funciones del Estado y de la Corte Constitucional. Así, el Presidente Moreno, a través de sus delegados, tendría control total sobre:
FUNCIÓN JUDICIAL: Corte Constitucional; Fiscalía General del Estado; Defensoría Pública; Consejo Nacional de la Judicatura (y a través de éste podría nombrar y remover a todos los jueces integrantes de la Función Judicial).
FUNCIÓN ELECTORAL: Consejo Nacional Electoral y Tribunal Contencioso Electoral
FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA: Consejo de Participación Ciudadana; Contraloría General del Estado; Procuraduría General del Estado; Defensoría del Pueblo; 6 Superintendencias -Bancos y Seguros, Compañías, Economía popular y solidaria, Ordenamiento territorial, Control de mercado, y Comunicación-.
Lo anterior se agrava por el hecho de que el Consejo transitorio no será tan transitorio como se lo presenta en el anexo a la pregunta 3. En efecto, el anexo a la pregunta 3 señala:
“El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social en transición ejercerá sus funciones de forma improrrogable hasta que se instale el nuevo Consejo tras su elección, que será coincidente con los próximos comicios para designar a las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados”.
Las próximas elecciones de los gobiernos autónomos descentralizados (GAD) serán en el mes de febrero de 2019. Sin embargo, la Constitución de la República, en el artículo 117 inciso primero señala que “Se prohíbe realizar reformas legales en materia electoral durante el año anterior a la celebración de elecciones”. Del mismo modo, el primer inciso del artículo 7 del Código de la Democracia dispone que se “prohíbe realizar reformas legales en materia electoral que entren en vigencia durante el año anterior a la celebración de las elecciones que va a normar”.
Si consideramos que las elecciones de los GAD serán en el mes de febrero de 2019, todas las reformas legales que se publiquen en el Registro Oficial en fecha posterior al mes de enero de 2018, entre las que se incluirían las reformas legales que la pregunta 3 busca implementar sobre la elección de los miembros del CPCCS por voto popular, tales reformas no podrían entrar en vigencia para las elecciones seccionales del 2019. Esto quiere decir que los nuevos consejeros del CPCCS que reemplazarían a los miembros del Consejo transitorio, todos ellos delegados del Ejecutivo, solo podrían ser electos en el año 2023. Es así como el Consejo “transitorio” funcionaría durante todo el gobierno del Presidente Moreno y durante los dos primeros años del nuevo gobierno que los ecuatorianos elijamos en el 2021.
El Presidente de la República podrá entonces durante todo su mandado nombrar y destituir a todos los funcionarios anteriormente señalados, desestructurándose así el conjunto de la institucionalidad del Estado de derecho, y violándose además la autonomía garantizada por la Constitución a esas instituciones públicas. Tal es el caso de la Defensoría Pública (Art. 191), la Fiscalía General del Estado (Art. 194), todos los órganos de la Función de Transparencia y Control Social cuya autonomía está garantizada en el artículo 204, la autonomía de la Función Electoral garantizada en artículo 217, y la autonomía de la propia Corte Constitucional, estipulada en los artículos 429 y 430.
Todos estos cambios significan una reforma profunda a la estructura del Estado, que no puede realizarse por referéndum o consulta popular, sino exclusivamente por medio de Asamblea Constituyente (Arts. 441 y 444 CPE).
La ruptura del orden constituido y la intromisión del Ejecutivo en las otras Funciones del Estado:
(a) constituye una reforma a la estructura del Estado y las reglas preestablecidas por voluntad de nosotros, los electores, que mandan que tales reformas sea únicamente tratadas en asamblea constituyente y no en consulta popular o referéndum;
(b) otorga a una entidad (el CPCCS transitorio) competencias que no le hemos dado, sino que corresponden a otras Funciones del Estado;
(c) permite que el Ejecutivo se adueñe de otras Funciones del Estado;
(d) permite que el CPCCS remueva a funcionarios a los cuales dimos estabilidad en su cargo cuando aprobamos el texto constitucional;
(e) rompe con la separación e independencia de las Funciones del estado.
La pregunta 3 de la consulta termina con la división de poderes, y Ecuador -que ya sufre una grave alteración del orden constitucional consecuencia de la consulta propuesta y convocada sin ningún control constitucional, legal ni administrativo-, dejaría de ser una democracia, tal como lo estipula el art. 3 de la Carta Democrática Interamericana.
La pregunta 2 de la convocatoria a consulta popular pretende limitar severamente nuestro hasta ahora amplio derecho al voto. La pregunta 2 está planteada de la siguiente manera:
“¿Para garantizar el principio de alternabilidad, está usted de acuerdo con enmendar la Constitución de la República del Ecuador para que todas las autoridades de elección popular puedan ser reelectas por una sola vez para el mismo cargo, recuperando el mandato de la Constitución de Montecristi y dejando sin efecto la reelección indefinida aprobada mediante enmienda por la Asamblea Nacional el 3 de diciembre de 2015, según lo establecido en el Anexo 2?”
El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha sostenido que “[l]as personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar al gobierno u oponerse a él, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo”.
La pregunta 2 violenta dos de los criterios arriba expuestos. En primer lugar, esta pregunta induce a respuesta, lo cual constituye una manipulación al electorado. La pregunta habla de “garantizar el principio de alternabilidad”, con lo cual los electores podrían pensar que votar “NO” significaría estar en contra del principio de alternabilidad, cuando esto no es así, pues la alternabilidad la damos los electores cuando decidimos votar o no por el postulante a la reelección. Del mismo modo, se habla de “recuperar el espíritu de Montecristi”, lo cual tiene una carga emocional que induce al elector a buscar un bien que supuestamente ha sido perdido y que solo el voto “SÍ” puede restablecer. Este tipo de engaño al electorado está expresamente prohibido por el artículo 104 de la LOGJC, lo que debió haber sido corregido si se hubiese dado el control de la Corte Constitucional.
En segundo lugar, esa pregunta encierra una limitación a nuestro derecho a elegir. Tal y como está planteada la pregunta, los electores no podremos elegir a quienes ya han sido reelectos por una vez. Si bien es cierto que nuestro derecho a elegir no es un derecho absoluto, eso no significa que el Estado pueda restringir nuestro derecho por cualquier motivo. El artículo 23(2) de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) establece de manera taxativa las causales por las que nuestro derecho a elegir podría verse limitado.
El artículo 23(2) dispone: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
La norma convencional citada usa el vocablo “exclusivamente” quiere decir que no puede haber otra causal para limitar nuestros derechos políticos que las expresamente mencionadas en el artículo 23(2) de la CADH, y de incluirse otra causal se estaría violentando tanto el artículo 23(1)(b) como el artículo 23(2). De esta forma, limitar nuestro derecho a elegir a personas que ya han sido reelectas es contrario a la Convención Americana.
La interpretación más amplia que debe entonces darse al derecho al voto es aquella que impida que nuestro derecho se vea limitado por otras causas que no estén contempladas expresamente en el artículo 23(2) de la CADH. Así lo ha establecido la Corte Interamericana cuando señaló que “conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella”.
La interpretación más amplia de los derechos políticos también ha sido respaldada por la Corte Constitucional ecuatoriana, la cual ha señalado que:
“Sobre este escenario, los procesos de elección y reelección de autoridades se circunscriben a un ejercicio de la democracia directa dentro de un Estado constitucional. En aquel sentido, dentro de una democracia participativa corresponde al pueblo la elección de sus autoridades, debiendo el mismo, a través de un proceso de confianza mayoritaria, otorgar esta potestad a determinadas personas, a quienes se les habilita dentro de este ejercicio democrático a su reelección como manifestación de la confianza del electorado en el desempeño de sus funciones”.
[…]
Resulta, entonces, que la limitación a candidatizarse de las personas que han ocupado un cargo público de elección popular y que han sido reelectas por una ocasión comporta una limitación no justificada a los derechos constitucionales de participación que poseen los candidatos que están aspirando a una reelección y el derecho a elegir de las personas, toda vez que el participar dentro de un proceso eleccionario no genera a priori una determinación de que aquella persona va a ser reelecta, puesto que será el soberano quien determine a través del sufragio que aquella circunstancia opere. En ese orden de ideas, [el permitir la postulación indefinida] permite viabilizar un ejercicio pleno e integral de los derechos de participación de los electores, así como de las personas que pretendan ser electas nuevamente”.
La pregunta 2 consagra una limitación a nuestro derecho a elegir que va más allá de lo expuesto en la CADH. Busca impedir nuestro derecho pleno e integral de elegir a las personas que creemos han realizado una buena labor mientras ocuparon un cargo público de elección popular.
En el caso de los ecuatorianos, nosotros no podremos volver a elegir a quienes ya hayan ocupado por más de una vez la Presidencia y la Vicepresidencia de la República, a asambleístas nacionales, a parlamentarios andinos, ni a alcaldes, concejales, prefectos, y miembros de juntas parroquiales.
El Estado ecuatoriano está violando los derechos políticos consagrados en los artículos 23(1)(b) y 23(2) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de la misma.
IV.- LOS VERDADEROS MOTIVOS POLÍTICOS DETRÁS DE LA “CONSULTA”.
En cuanto a la pregunta 3 de la convocatoria, el Presidente Moreno afirma que el fin perseguido es incrementar la efectividad del CPCCS, pues él aduce que “en la práctica el Consejo no ha podido cumplir sus objetivos y propósitos”. Así planteada esta finalidad, podría decirse que busca un fin legítimo, lo cual no necesariamente implica que la medida sea necesaria y proporcional. Sin embargo, el fin que el Presidente Moreno expone no es más que una excusa para cumplir con su fin real, el cual es adueñarse de las demás Funciones del Estado.
Si es que el Presidente Moreno considera que el CPCCS no ha cumplido a cabalidad con sus atribuciones y funciones constituciones y legales, la Constitución prevé un mecanismo para solventar esa situación. Conforme al artículo 131 de la Constitución “La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, […] de los miembros del […] Consejo de Participación Ciudadana y Control Social”.
El Presidente Moreno, a través del bloque de asambleístas que tiene en la Asamblea Nacional, tranquilamente podría activar esa vía y lograr la remoción constitucional de los miembros del CPCCS. Con ello se cumpliría los fines que pregunta 3 busca, sin afectar la democracia. Esto es así, porque los nuevos miembros del CPCCS fueran electos conforme a los mecanismos constitucionales preestablecidos y el CPCCS integrado por nuevos miembros tuviera las mismas funciones que le otorga la Constitución.
Pese a ello, el Presidente Moreno ha decidido no usar la vía constitucional del juicio político, sino convocar a una consulta popular y referéndum constitucional que no solamente cesará en sus funciones a los actuales miembros del CPCCS, sino que permitirá que el mismo Presidente Moreno designe a sus integrantes, otorgará mega-funciones al CPCCS transitorio que el CPCCS actual no tiene, que incluyen la remoción de una serie de funcionarios de otras tres Funciones del Estado, así como el arrebato de la capacidad fiscalizadora que tiene la Función Legislativa. La pregunta 3 es entonces completamente desproporcional a los fines que supuestamente persigue, lo que lleva a sostener que el real fin del Presidente Moreno es instalar en el país un régimen en el cuál él controle a las demás Funciones, esto es, un régimen antidemocrático.
En cuanto a la pregunta 2 de la convocatoria, el Presidente Moreno afirma que la restricción a nuestro derecho a elegir a personas que ya han sido electas garantiza el principio de alternancia.
La Corte Constitucional ha indicado que la actual Constitución de 2008, a diferencia de la anterior Constitución de 1998, no reconoce a la alternancia “como un elemento que forme parte de la estructura fundamental, el carácter o elementos constitutivos del Estado, ni tampoco como una característica esencial de la forma de gobierno”.
Pese a ello, la Corte Constitucional consideró que la postulación indefinida no afecta el principio de alternancia. Así, la Corte Constitución indicó:
“Ahora bien, el hecho que la alternancia no se encuentre dentro de los elementos constitutivos del Estado no significa que haya desaparecido del régimen democrático ecuatoriano, en virtud que la presencia de la alternancia es resultado del ejercicio del derecho constitucional de participación de elegir, pues es el pueblo quien evalúa ante nuevas propuestas si se inclina por ellas, que en caso de ser mayoritaria la acogida por medio del sufragio, la alternancia se hace presente”.
El uso de la alternancia como una justificación para limitar nuestros derechos políticos, cuando la alternancia no está en juego, apunta a que esa no es la realidad finalidad del Presidente Moreno. El propósito oculto del Presidente Moreno no se desprende del texto mismo de la pregunta 2, sino del anexo a esta pregunta. Dicho anexo pretende incluir una Disposición General Segunda que reza: “Las autoridades de elección popular que ya hubiesen sido reelegidas desde la entrada en vigor de la Constitución de Montecristi no podrán postularse para el mismo cargo”. En otras palabras, se pretende retrotraer los efectos de la consulta y referéndum 10 años atrás, y así aniquilar la posibilidad de participación política de la oposición al Presidente Moreno. Con ello no solo se afectan los derechos políticos de las personas que ya no pueden ocupar el mismo cargo que ocuparon antes, sino que los electores vemos restringido su derecho a elegirlas.
V.- CONCLUSIONES.
Los fines reales que se buscan alcanzar con la consulta popular y referéndum constitucional no son fines legítimos en una sociedad democrática.
Las preguntas 2 y 3 de la consulta popular y referéndum constitucional claramente requieren de una Asamblea Constituyente, además de que la voluntad popular no puede manipularse para limitar o restringir derechos y libertades básicos, ni para alejarse de los principios básicos del orden internacional.
Ecuador ya vive una grave alteración constitucional y del Estado de Derecho, cuando el Presidente de la República decidió presentar un proyecto de reformas constituciones que claramente altera el orden democrático constituido y limitan severamente nuestro derecho a elegir; cuando la Corte Constitucional no emitió un dictamen previo que revise la constitucionalidad de las reformas propuestas e incluso un control de convencionalidad que prevenga que las reformas propuestas no violen nuestros derechos establecidos en la CADH; y cuando el Consejo Nacional Electoral sin hacer ningún tipo de revisión previa y sin esperar al dictamen de la Corte Constitucional resolvió convocar a consulta y referéndum constitucional.
De ganar el Gobierno la consulta del 4 de febrero, en la cual además no han existido garantías para participación de los actores políticos de oposición, Ecuador, además del grave rompimiento del Estado de Derecho, dejaría de ser una democracia, tal como la define la Carta Democrática Interamericana, puesto que se terminaría la división de poderes, y se rompería también la Convención Americana de Derechos Humanos, al menoscabar seriamente los derechos políticos de los ciudadanos ecuatorianos, que son parte de los derechos esenciales y tienen como fundamento los atributos de la persona humana.